domingo, 16 de abril de 2023

CAPÍTULO DO LIVRO “Reflexiones Sobre Derecho Latinoamericano” pela Editorial Quórum, de Buenos Ai-res (2011). MAURICIO RIBAS

 



FRAGMENTOS - TEORÍA DE LOS JUEGOS DE JOHN NASH – UTILITARISMO CLÁSICO DE BENTHAM Y LA FUNCIÓN SOCIAL DE LOS CONTRATOS EN EL DERECHO CIVIL BRASILEÑO Y ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL TEMA EN EL DERECHO ARGENTINO

 

 

 

                   

                   



                   Según sustenta Miguel Reale, conocido como el formulador de la Teoría Tridimensional del Derecho, en la cual los elementos de la tríada hecho, valor y norma jurídica componen el concepto de Derecho, uno de los puntos altos del nuevo Código Civil brasileño, está en su Art. 421, segundo el cual “la libertad de contratar será ejercida en razón y en los límites de la función social del contrato”.

                   Uno de los motivos determinantes que resulta en el mandamiento del artículo líneas arriba es la Constitución brasileña de 1988, la cual, en los incisos XXII y XXIII del Art. 5º, salvaguarda el derecho de propiedad que “atenderá a su función social”.  Vale decir, que la realización de la función social de la propiedad solamente se dará si igual principio es ampliado a los contratos, cuya conclusión y ejercicio no interesa únicamente a las partes contratantes, sino a toda la sociedad.

                Ahora, por medio de las leyes de orden pública, el legislador desvía el contrato de su lecho natural dentro de las normas comunes dispositivas, para conducirlo al comando de aquello que la moderna doctrina llama ‘dirigismo contractual’, donde las imposiciones y prohibiciones son categóricas, no admitiendo que puedan las partes revocarlas o modificarlas, como bien defiende Humberto Theodoro Júnior en El contrato y sus principios. Rio de Janeiro: Aides, 2001, pag. 17.

                   La problemática que se establece es que esa colocación de los acuerdos en un plano transindividual (expresión de Reale), ha llevado a algunos intérpretes a temer que, con ello, haya una disminución de garantía para los que firman contratos basados en la convicción de que los derechos y deberes en ellos ajustados serán respetados por ambas partes, más propiamente están arraigados a la llamada PACTA SUNT SERVANDA que es el Principio de la Fuerza Obligatoria, según el cual el contrato obliga a las partes dentro de los límites de la Ley. Es una regla que versa sobre la vinculación de las partes al contrato, como si se tratara de una norma jurídica, tocando en la inmutabilidad. La expresión de culto no deja lugar a dudas, pues significa “los acuerdos deben ser cumplidos”.

                   La doctrina mayoritaria y vanguardista entiende, sin embargo, que ese temor no tiene lugar, pues la Ley Civil brasileña no entra en conflicto con el principio de que lo pactado debe ser ejecutado. Si no veamos:

                   Sin asomo de duda el novísimo Código Civil brasileño, del 10 de enero de 2.002, vino a reforzar aún más esa obligación, al establecer, en el Art. 422, que “los contratantes son obligados a guardar, así en la conclusión del contrato, como en su ejecución, los principios de probidad y buena fe”.

                   En el Código Civil derogado de 1916, la garantía del cumplimiento de los pactos era apenas de orden jurídico, de acuerdo con el entendimiento pandectista.  Estos defienden que el derecho debe ser disciplinado tan solamente mediante categorías jurídicas, mientras que actualmente no se prescinde de lo que éticamente es exigible de los que se vinculan en virtud de un acuerdo de voluntades, como bien recordó Reale.

                   Hablando de Pandectistas, calcado del derecho romano y perfeccionado principalmente en Alemania, por ellos, el derecho de las obligaciones ganó contorno propio en el siglo XIX. La teoría formulada por la Escuela de las Pandectas, en Alemania, aunque haya ofrecido una enorme contribución a una sistematización obligacional, por otro lado legitimó abusos, al favorecer la prepotencia de las personas económicamente fuertes. Lo que no se puede, conscientemente admitir en nuestros días.

                  En la época de la Escuela de las Pandectas, imperaba el liberalismo, sueño de la política económica que premiaba lo individual, en detrimento de lo colectivo. La dogmática del derecho de obligaciones en el período del liberalismo mereció la crítica de VON IHERING, que introdujo sorprendente revolución en la cultura jurídica, al inclinarse a favor de lo colectivo contra el individuo, con la afirmación de que el Derecho se determina por lo que es útil a la sociedad, como narra ORLANDO GOMES, en la obra: Transformaciones generales del derecho de las obligaciones.

                   Ya en el Derecho Civil argentino y en especial en el artículo 1.198, del Código Civil reza que: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.” Este artículo fue incluido por alteración de la Ley 17.711 del 22 de abril de 1968.

                    Consagra, el Código Civil argentino, por tanto, tal como en el Código Civil brasileño, el principio de la buena fe como corolario de los contratos.

                    A propósito, en el Código Civil argentino se reúnen las bases del ordenamiento jurídico en materia civil aplicables en toda la república argentina. Él fue redactado por el insigne abogado y político argentino Dalmacio Vélez Sársfield (1800 o 1801 a 1875) y aprobado en 25 de setiembre de 1.869, Ley nº 340, habiendo entrado en vigencia el primero de enero de 1871, por tanto, con más de 139 años, pasó por innumerables modificaciones, siendo la reforma más importante la introducida por la Ley 17.711, del 22 de abril de 1968, la misma que introdujo el artículo líneas arriba citado.

                    El Código de Sársfield sufrió la influencia de los principios liberales del siglo XVII y tiene como sus principales fuentes inspiradoras al Código Napoleónico, el ordenamiento jurídico español de la época que regía en la Argentina de entonces y naturalmente del Derecho Romano y Canónico, y en especial sufre la influencia del esbozo del Código Civil brasileño del genial Teixeira de Freitas.

 

                   A decir de Rinaldo Mendonça Biatto de Menezes, en artículo reciente, el principio de la buena fe objetiva posee tamaña amplitud que parte de la doctrina lo considera genero, donde son especies otros principios como, por ejemplo, el del equilibrio contractual y de la función social del contrato. En su esencia se encuentran valores éticos como la lealtad, corrección y la veracidad, de este modo, la adopción por parte de los códigos brasileño y argentino de tal principio sigue el movimiento irresistible de humanización y socialización del Derecho Civil en todo el mundo.

                   Lo que el imperativo de la “función social del contrato” estatuye es que este no puede ser transformado en un instrumento para actividades abusivas, causando daño a la parte contraria o a terceros, toda vez que, por ejemplo, en los términos del Art. 187, del CC brasileño, “también comete ato ilícito el titular de un derecho que, al ejercerlo, excede manifiestamente los límites impuestos por su fin económico o social, por la buena fe o por las buenas costumbres”.

                   ¿Por qué deberíamos sustentar, se no hay razón alguna, que el contrato deba atender tan solamente a los intereses de las partes que lo estipulan? Evidentemente que este, por su propia finalidad, ejerce una función social inherente al poder de negociación que es una de las fuentes del derecho, al lado de la función legal, de la jurisprudencial y de la consuetudinaria.

                   El acto de contratar corresponde al valor de la libre iniciativa, erigida por la Constitución brasileña de 1988 como uno de los fundamentos del Estado Democrático del Derecho, en el Inciso IV del Art. 1º, de carácter manifiestamente preliminar.

                  Siendo así, es natural que se atribuya al contrato una función social, a fin de que  este sea concluido en beneficio de los contratantes sen conflicto con el interés público.

                   Como una de las formas de constitucionalización del Derecho Privado, tenemos el § 4º del Art. 173 de la Constitución federal brasileña, que no admite negocio jurídico que implique abuso del poder económico que persiga la dominación de los mercados, la eliminación de la competencia y el aumento arbitrario de las ganancias. Emerge de este dispositivo legal, entre otros, el carácter alardeado por el recordado Ulises Guimarães cuando se refirió a la Constitución brasileña como la constitución ciudadana.

                   Ese es un caso extremo de limitación del poder de negociación, no siendo posible excluir otras hipótesis de su ejercicio abusivo, tan fértil es la imaginación en concebir situaciones de inadmisible privilegio para los que contratan, o, talvez, para uno sólo de ellos.

                   Es, en todos los casos en los que ilícitamente se extrapola del normal objetivo de los acuerdos, que le es permitido al juez ir más allá de la mera apreciación de los alegados derechos de los contratantes, para verificar si no se encuentra en juego algún valor social que deba ser preservado.

                   Como se ve, la atribución de función social del contrato no viene a impedir que las personas naturales o jurídicas libremente lo concluyan, tomando en cuenta la realización de los más diversos valores. Lo que se exige es apenas que el acuerdo de voluntades no se verifique en detrimento de la colectividad, sino que represente uno de sus medios primordiales de afirmación y desarrollo.

                   Por otro lado, el principio de socialidad actúa sobre el derecho de contratar en complementariedad con el de eticidad, cuya matriz es la buena fe, la cual trasciende todo el nuevo Código Civil y también, como pudimos verificarlo líneas arriba, tras el examen del Art. 1.198 del Código Civil argentino.

                    En especial y en análisis del Código Civil brasileño, el ilustre jurista Ministro Almir Pazzianotto Pinto tuvo el cuidado de verificar que él alude a la buena fe en nada menos que 53 artículos, recriminando la mala fe en 43.

                   De este modo, el olvido del valor social del contrato implicaría la omisión del papel de la buena fe en el origen y ejecución de los negocios jurídicos, impidiendo que el Magistrado, al analizarlos, indague si en ellos hubo o no el propósito de evadir o cometer fraude en la aplicación de obligaciones previstas en la Constitución y en el Código Civil.

                   En la elaboración del ordenamiento jurídico de las relaciones privadas, el legislador se encuentra ante tres opciones posibles: dar mayor relevancia a los intereses individuales, como ocurría en el Código Civil de 1916, o le da preferencia a los valores colectivos, promoviendo la “socialización de los contratos”; o, entonces, asume una posición intermedia, combinando lo individual con lo social de manera complementaria, según reglas o cláusulas abiertas propicias a soluciones equitativas y concretas. No hay duda que fue esa tercera opción la preferida por el legislador del Código Civil de 2.002 y por el legislador del Código Civil argentino.

                   Es a la luz del raciocinio precedente que debe ser interpretado el dispositivo que consagra la función social del contrato, la cual no contraría, por tanto, los libres acuerdos exigidos por la sociedad contemporánea, sino que les asegura efectiva validez y eficacia.

                    No obstante, nos cabe, en este sencillo trabajo, indagar las razones y causas que condujeron a la madurez de la sociedad en cuanto a la real función social de la propiedad y por consiguiente la salvaguarda de los intereses social de los contratos, hiriéndose con esto el principio de la PACTA SUNT SERVANDA y la primacía de los intereses particulares que durante tantos siglos dominó el Derecho Civil, a partir del análisis aunque superficial de otras dos teoría, la Teoría de Juegos de John Nash y la Teoría del Utilitarismo Clásico de Jeremy Bentham, veamos:

                   Desde siempre, hasta hace poco, la humanidad estaba volcada hacia los intereses individuales, habiendo surgido a través de Adam Smith, el fundamento teórico y la supuesta justificativa de este comportamiento individualista cuando, en 1759, publicó su primer trabajo, "La Teoría de los Sentimientos Morales", en que toma una naturaleza humana inmutable como base para las instituciones sociales. Aquella es dominada por las pasiones y los instintos de autopreservación y autointerés, no obstante controlada por una capacidad de simpatía, - otro instinto -, y por una presencia interior que aprueba o desaprueba las acciones del individuo. Esta estructura arroja los hombres unos contra otros, pero les otorga también la facultad de crear instituciones a través de las cuales ese conflicto es mitigado y transformado en bien social.  Ese primer trabajo de Smith ya expresa el pensamiento, que repetiría después en "La Riqueza de las Naciones", que "los hombres orientados hacia sus propios intereses son conducidos por una mano invisible, sin saber y sin pretender esto, realizan el interés de la sociedad".

                        ¿La teoría de Smith se contrapone, colisiona con las Teoría del Utilitarismo Clásico de Bentham y la Teoría de Juegos de John Nash?

                        ¿Las teorías in examen  surgen como sucesoras naturales una de la otra?

                        ¿Tendrían o no algo en común la Teoría de Adan Smith, la Teoría de Juegos de John Nash y la Teoría del Utilitarismo Clásico de Bentham?

                        Los hombres orientados hacia sus propios intereses no pueden realizar los intereses de la sociedad, pues, la sociedad que allí está es prueba inequívoca que el egoísmo y la defensa de los intereses individuales fue capaz de generar islas de riqueza, rodeadas por bolsones de miseria, violencia e injusticias sociales de las más variadas. El lo que llamamos abismo social, deflagrado por la precaria redistribución de la renta, no sólo de los individuos más ricos hacia los más pobres, sino de naciones más ricas hacia naciones más pobres, he aquí el equívoco, el problema y sus consecuencias.

                        Para un análisis un poco más completo es preciso buscar los presupuestos filosóficos presente en la visión de los juristas y economistas que se dedican al examen interdisciplinario del derecho y la economía, partiéndose del concepto de utilitarismo, introducido por el jusfilósofo Jeremy Bentham.

                        Bentham, nacido en 1748 y fallecido en 1832, con toda seguridad puede ser considerado uno de los primeros juristas en estudiar al hombre económico, siendo reconocido como una de las figuras más importantes de la historia intelectual occidental, a pesar de haber recibido menos atención que Locke, Hobbes, Adam Smith y John Stuart Mill y por haber sido objeto las de críticas de Karl Marx y Michel Foucault.

                        Ahora, inclusive en función de lo que pueda parecer un demérito, desde muy joven Jeremy Bentham fue uno de los grandes juristas dedicados a la filosofía y a la construcción de una teoría general del derecho, como es constatado por innumerables juristas, como  Ronald Dworkin.

                        Muy temprano, Bentham optó por renunciar a la práctica de la abogacía por sentirse rechazado y adverso a la naturaleza del derecho inglés, el cual veía como una intratable y desordenada acumulación de precedentes y prácticas, lanzada a través de técnicas y ficciones incomprensibles para todos, excepto para los juristas profesionales. A partir de 1770, conforme destacan los historiadores, influenciado por las lecturas de Helvétius y Beccaria, se dedicó al estudio de la legislación, teniendo como objeto de estudio, al contrario de William Blackstone, como el derecho debería ser, y no como él era.

                        Sin embargo, Blackstone, fue profesor de Bentham en Oxford, fue autor de uno de los más famosos libros sobre el derecho inglés, el Commentaries on the Laws of England, y también fue un de los juristas más criticados por Jeremy Bentham en su juventud, tal como lo constata Richard Posner:

 

“En 1776, Jeremy Bentham, que havia asistido a las aulas de Blackstone como un estudiante de dieciséis años, publicó su Fragment on Government – un feroz ataque al Commentaries. El Fragment consistió en un prefacio básicamente denunciando el Commentaries, pero con pocas referencias, seguido de una crítica microscópica de siete páginas en su introducción al Commentaries, en el cual Blackstone discutió la naturaleza de la ley. Bentham dio la impresión de que el análisis de las extrañas 2.000 páginas de los Commentaries revelaría una similar incapacidad para un análisis fundamentada. El Fragment hizo dos críticas fundamentales: primero, que Blackstone era un apologista desvergonzado del status quo, y, segundo, que su análisis de la naturaleza y de las fuentes de la obligación legal era superficial, novato y contradictorio.”

 

                        Atormentado por sus ideas, Bentham, que conforme veremos más adelante, reflexionaba filosóficamente sobre los problemas del bienestar social y de la utilidad, criticaba a Blackstone y la doctrina jurídica inglesa por preocuparse exclusivamente con los problemas de mantenimiento del orden social, distribuyendo y organizando el poder político con el objetivo de evitar los extremos de la tiranía y de una posible guerra civil, diminuyendo la violencia y las amenazas a la sociedad.

                        Bentham publicó An Introduction to the Principles of Moral and Legislation, por primera vez en 1786, y en ella defiende la tesis de que los principios de la moral y de la legislación son construidos a partir de consideraciones al respecto del individuo, y no de la sociedad. Esta última, por el contrario, no es nada más que la suma de los individuos que la integran, o sea, un cuerpo ficticio. Por tanto, del análisis del individuo, es posible afirmar que las acciones humanas son guiadas por los sentimientos de placer y dolor. Bentham resalta que estos son los dos señores soberanos de las acciones y del pensamiento del hombre:

                        En último análisis estaríamos condicionados, como en la metonimia, de la zanahoria y de la cachiporra, como se empuñaba hasta hace poco como única forma para la doma de caballos. Veamos:

 

“La naturaleza colocó el genero humano bajo el dominio de dos señores soberanos: el dolor y el placer. Solamente a ellos les compete señalar lo que en la realidad haremos. Al trono de estos dos señores está vinculada la norma que distingue lo que es correcto de lo que es errado, y por otra parte, la cadena de las causas y de los efectos.”

 

                        Por tanto, y de esta forma, la gran premisa del pensamiento jusfilosófico de Jeremy Bentham es que los seres humanos actúan como “maximizadores racionales de sus satisfacciones en todas las esferas de la vida.”

                        Se hace forzoso admitir que el utilitarismo, o principio de la utilidad, es aquel que aprueba o desaprueba cualquier acción, según la tendencia que tiene a aumentar o disminuir la felicidad de la persona cuyo interés está en juego. De esta forma, una acción estará en conformidad con el principio de la utilidad, cuando la tendencia que ella tiene a aumentar la felicidad sea mayor que cualquier tendencia que tenga a disminuirla.

                        No se puede dejar de notar que la teoría de Bentham proponía que el principio de la utilidad (placer/dolor; felicidad/tristeza) debería ser utilizado no tan sólo por los individuos, sino también por el propio gobierno. De este modo, entendiendo los intereses de la comunidad como las sumas de los intereses de sus diversos miembros, cabría a los gobernantes y legisladores proponer leyes y realizar acciones en el sentido de generar lo máximo de felicidad para todos.

                        Es justamente este el punto clave de la filosofía de Jeremy Bentham que terminó por influenciar las escuelas del derecho y la economía: si los hombres son maximizadores racionales de sus satisfacciones por el sesgo individual, basándose en el contraste entre el placer y el dolor, le cabría al Estado, al Legislativo y, en última instancia, al Judiciario, actuar con el objetivo de maximizar la riqueza en la sociedad, garantizando mayor felicidad para un mayor número de personas (the greatest happiness for the greatest number), y consecuentemente, bienestar social.

                        Entretanto, como señala el investigador portugués Nuno Garoupa, el concepto económico de utilidad es bastante amplio, no habiendo, en el utilitarismo clásico, una medida exacta de utilidad individual:

 

“El bienestar social se mide por la agregación del bienestar de los individuos. También aquí no existe una medida única de agregación, siendo el utilitarismo puro (la suma simple y no ponderada de la utilidad individual) apenas una posibilidad, talvez la más habitual y no menos exenta de polémica. Otra medida posible es aquella que se designa como rawlsiano y consiste en la preponderancia absoluta de los individuos con menor utilidad en la función de bienestar social.”

 

                        No cabe aquí profundizar la discusión sobre el concepto de bienestar social, pero sí la constatación de que el utilitarismo clásico propuesto por Bentham y sistematizado por Stuart Mill defendía la tesis de que el Estado debería permitir a la economía la mayor producción de bienes, pues, eso conduciría a la mayor maximización de la felicidad entre los individuos.

                        Una forma de construir un importante aparato analítico de este proceso seria seguir la observación de la teoría del altruismo social de Gary Becker (Altruism, Egoism and Gentic Fitness). En la teoría de Becher, si un agente A actúa bondadosamente para con la persona B, y B tiene la oportunidad de emprender alguna actividad, a pequeño costo, que redunda en beneficio de A, puede verse inducido a emprender la tal actividad, con independencia de su propio interés, siendo así, podríamos decir que el inicial altruismo de A estimula a B.

                        Para un grupo social más incluso, el argumento sugiere que una masa influyente de altruistas puede llegar a crear una sociedad altruista.

                        Sin embargo, nos parece que la cuestión central no está en el comportamiento social elevado y moral que podemos llamar altruismo, sino en una cuestión más racional y despachada de lo que se puede llamar sentimentalismo moralista, es decir en la constatación de que, al contrario de lo que se imaginaba, el comportamiento moralmente y éticamente correcto surte efecto hasta para los menos moralistas, egoístas y antiéticos pues, al ayudarse una masa de excluidos a emerger de la miserias o de esferas que están por debajo de la línea de la miseria, se obtiene una ganancia real.

                         En esa línea, también la más reciente teoría, la teoría de Juegos que es un ramo de la matemática aplicada que estudia situaciones estratégicas donde jugadores eligen diferentes acciones en la tentativa de mejorar su retorno. Inicialmente desarrollada como herramienta para comprender el comportamiento económico y después, usada por la Corporación RAND, aunque parezca increíble, para definir estrategias nucleares. La teoría de juegos es pues hoy usada en diversos campos académicos.

                        A partir de 1970 la teoría de juegos pasó a ser aplicada al estudio del comportamiento animal, incluyendo la evolución de las especies por selección natural.

                        Debido al interés en juegos como el dilema del prisionero, en el cual intereses propios y racionales perjudican a todos, la Teoría de Juegos viene siendo aplicada en la ciencia política, ética, filosofía y, recientemente, en el periodismo, área que presenta innumerables y diversos juegos, tanto competitivos como cooperativos. Finalmente, la teoría de juegos llamó la atención de la ciencia de la computación que la viene utilizando en avances en la inteligencia artificial y cibernética.

                        La Teoría de Juegos también se aplica al Derecho, ya que el derecho hace parte del mundo de la cultura, esto es, dentro de la realidad de las realizaciones humanas, como a decir del profesor Sílvio Venosa el derecho se antepone al mundo de la cultura, que es el mundo del “deber ser”, un mundo de lo ideal, al mundo del “ser”, que es el mundo de la naturaleza. Por otro lado, el mundo de la cultura se vale de otra dimensión de la realidad que nos rodea que es el mundo de los valores: por medio de la valoración de cada conducta humana alcanzamos el campo del Derecho.

                        Al Derecho se aplica la Teoría de Juegos, pues es a través de él que la sociedad materializa, o mejor, plasma, en gran parte, la cooperación entre sus miembros. En sociedad, en los múltiples contactos de los hombres entre sí, se relacionan, pues unos dependen de los otros para sobrevivir.

                        La teoría de juegos se tornó un prominente ramo de la matemática en los anos 30 del siglo XX, especialmente después de la publicación en 1944 de “The Theory of Games and Economic Behavior” de John von Neumann y Oskar Morgenstern. La teoría de juegos se distingue en la economía en la medida en que procura hallar estrategias racionales en situaciones en las que el resultado depende no sólo de la estrategia propia de un agente y de las condiciones de mercado, sino también de las estrategias elegidas por otros agentes que posiblemente tienen estrategias diferentes u objetivos comunes.

                        En la búsqueda por el Derecho, mutatis mutandis, también se procura encontrar estrategias racionales en situaciones en las que el resultado depende no sólo de la estrategia propia de un agente y de las condiciones del proceso, sino también de las estrategias elegidas por otros agentes. El juez, el autor y el reo, el Ministerio Público, cuando es chamado a intervenir, que posiblemente tienen estrategias diferentes u objetivos comunes.

                        Los resultados de la teoría de juegos pueden ser aplicados tanto a simples juegos de entretenimiento como a aspectos significativos de la vida en sociedad. Un ejemplo de este último tipo de aplicaciones es el Dilema del Prisionero, líneas arriba mencionado, (este juego tuvo su primer análisis en el año de 1953) popularizado por el matemático Albert W. Tucker, y que tiene muchas implicaciones en el estudio de la cooperación entre individuos.

                        El llamado "Dilema del Prisionero" fue presentado por la primera vez en la Universidad de Princeton en 1950, como un ejemplo de la teoría de juegos, y consiste en lo siguiente: la policía prende a dos individuos sospechosos de cometer un crimen (robo de automóvil) y los coloca en dos celdas separadas, sin posibilidad de comunicación entre ellos.

                        El detective sospecha que uno de ellos cometió también un segundo crimen más grave y hace una propuesta. Quien denuncie al otro y proporcione las pistas para su condenación queda libre, mientras el otro, recibe cinco años de condena. Si los dos se acusasen mutuamente, los dos reciben tres años. Si ambos permanecen callados, ellos sólo serán acusados del primer crimen, y los dos son condenados a un año de cárcel, cada uno.

                        ¿Cuál fue la decisión de los acusados?

                        Si ambos aplicasen la teoría de juegos con seguridad se callarían y recibirían tan sólo 1 año de condena Sin embargo, el comportamiento humano corriente nos hace pensar que ambos temerían el egoísmo ajeno, la falta de cooperación, y también influiría en su decisión el deseo de tomar ventaja, en el caso de denunciar al otro con la esperanza de que aquel no lo haga, y finalmente acabarían por denunciarse mutuamente, siendo condenados a 5 anos de prisión ambos.

                        John Nash el genio matemático que a los 21 años ya havia realizado los primeros progresos en la Teoría de Juegos - que le rendiría el Premio Nóbel 44 años más tarde – percibió que los juegos de dos personas de suma cero, establecidos por Von Neumann en su teoría, no tenían prácticamente importancia alguna para el mundo real. Inclusive hasta en la guerra hay, casi siempre, algo a ser obtenido de la cooperación. Juegos cooperativos son aquellos en los que los jugadores pueden hacer acuerdos forzados con otros jugadores. Por otro lado, en los juegos no cooperativos eso no es posible.

                        Los biólogos utilizan la teoría de juegos para comprender y prever el desenlace de la evolución de ciertas especies.

                        Investigadores de administración de estrategia han procurado sacar provecho de la teoría de juegos, pues ella ayuda a ordenar el pensamiento estratégico, proporcionando especialmente un conjunto de conceptos para ayudar a comprender las dinámicas maniobras estratégicas contra los competidores.

                        En complemento al interés académico, la Teoría de Juegos viene concertando la atención de la cultura popular. Un investigador de la Teoría y ganador del Premio de Ciencias Económicas en Memoria de Alfred Nobel, John Nash, fue sujeto, en 1998, de biografía por Sylvia Nasar y de una exitosa película en 2001, Una Mente Brillante.

                        Aunque parecida a la teoría de la decisión, la teoría de juegos estudia decisiones que son tomadas en un ambiente donde varios jugadores interactúan. En otras palabras, la teoría de juegos estudia las elecciones de comportamientos óptimos cuando el costo y beneficio de cada opción no es fijo, pero depende, sobre todo, de la elección de los otros individuos.

                        La humanidad está condenada a enfrentar sus vicios y aprender a dominar la fiera interior que existe en cada uno de sus integrantes. El comportamiento inocente, pero también egoísta del niño que no quiere compartir sus juguetes permanece en el hombre adulto, nada inocente, que quiere extraer lo máximo de ventajas en el mundo de las negociaciones, sin tomar en cuenta los intereses de la otra parte o los intereses del grupo social al que pertenece.

                        El hombre egoísta reproduce y expande este comportamiento, el individuo egoísta, es la base de la sociedad egoísta, del egoísmo de Estado, en síntesis: hombre lobo del hombre.

                        Para ello el individuo sumado a la sociedad, al Estado, corrompe y hace poco de los principios más elementales, abusa de la buena fe, manipula las relaciones de todo el orden y en especial las jurídicas con el propósito de ganancia fácil e inmediata, concentrando riquezas y propagando la miseria.

                        Con ello las contradicciones afloran. La síntesis que se presenta es una sociedad y un mundo pleno de inseguridad. Un mundo jurídicamente inestable y estancado, paralizado por las incertidumbres.

                        La ciencia intenta separar los aspectos morales y las recompensas espirituales de los aspectos materiales fundados en las ventajas sociales que reflejarán en cada individuo. Todos los caminos conducen a Roma.

                        Al elegir en su ordenamiento los principios de observancia de la función social de la propiedad, de la función social de los contratos, las sociedades se lanzan al futuro, corrigiendo la ruta de colisión antes trazada. Reparando injusticias. Prontos a edificar una sociedad más justa, donde prevalezca la verdad y la buena fe como corolarios de una existencia individual plena de cooperación en la búsqueda de la eliminación de las contradicciones e injusticias que por siglos sólo conseguimos acrecentar.

                                                                                    MAURÍCIO RIBAS

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